jueves, abril 23, 2020

¿Y llegó para quedarse? (XI)

Muy buenas a todos:

¿Es legal el estado de alarma decretado por el gobierno? A raiz de esta noticia, uno empieza a pensar que el gobierno no es ni inocente ni bienintencionado.


Veamos lo que dice la legislación... La Ley Orgánica señala el estado de alarma para estos supuestos (artículo 4):

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 116, 2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

[...]
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Sin dudarlo la ley es clara, no hay dudas sobre ello. En el artículo 11 se señalan las medidas que puede adoptar. Y aquí empieza a chirriarnos todo:

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.


¿Se ajusta el actual confinamiento a esa "limitación de circulación o permanencia de personas en horas y lugares determinados o su condicionamiento" o se extralimita? Pues haciendo un análisis lógico y sistemático del decreto, el confinamiento no es una limitación en horas o lugares determinados sino una prohibición total de salida de nuestros domicilios. Ni más ni menos.

Pero las cosas pintan muy mal para el Gobierno cuando uno lee las medidas que puede imponer el gobierno en el otro supuesto: el estado de excepción. En el artículo 20 de la misma ley orgánica, en relación al artículo 19 de la Constitución (libertad de movimientos dentro del territorio nacional) se señala lo siguiente:

1. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 19 de la Constitución, la Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir.

En este punto hay que acudir a lo señalado por el Real Decreto 463/2020, artículo 7 (que con el peculiar título de "Limitación") regula los criterios de movimiento personal durante el estado de alarma:

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:[...]


¿Estamos ante un estado de excepción encubierto o ante un verdadero estado de alarma? La respuesta la pone el lector ahora...


Un saludo a todos


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